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Archivo documental
tambo.com

Dice:
Registro
De Efcripturas de efte año de 1713
En la Muinoble y Mui leal Ciudad de San Juan de, Pasto de la
governacion de Popayan a cinco dias del mes de Enero de mil setecientos; y treze
años, ante mi el Mtre de campo Dn Juan de Narbaez, y Suniga Guerrero regidor
propietario, y Alcalde ordinario Mas antiguo en ella sus terminos, y juris
dicion por su Magestad, y de los
testigos, de iuso a falta de Essno, publico y Real, estando en las cazas de su
morada, para donde fui llamado, parecio prezente Da Beatris Enriqz de Guzman, y
Vrbano Vecina de esta dha Ciud, Viuda del Capn Dn Manuel de Belasco, y Suniga,
que certifico conosco dixo que por cuanto las tierras, en que esta situado, el
pueblo de Tamvo Pintado de esta Juris dicción fueron y son titulares
pertenecientes, a sus ante sesores en cuyo derecho ha recaido como hija legitima
que fue del Capn Dn Pedro Enriqz de Guzman y por aber sido dha data para los
indios de dho pueblo con cargo, y Calidad que las sobras, y demasias, que en
ellas se hallares ayan de volver al tronco, por lo qual aun sin embargo de
aberse otorgado escriptura de dimicion y particion entre el dho Capn Dn Manuel
de Belasco difunto, y la otorgante de man comun, con dhos Indios parese q en
lasque así a signaron para dhos Indios, y en la medicion de tierras y trasteo,
que de ellas se hizo, por Dn Alexandro de la torre Cossio jues de comicion de
Indultos, ventas, y compossi ciones, hallaron aber avido sobras, y de mass las
quales pretendio dho juez declararlas por Realengas, y
Bene ficiarias a Cuenta de su Magd en cuyo estado de dha Da Beatris se
opuso con dhos los data pidiendo se declarase pertenecerle dhas sobras, y demasías
y dho Juez se contubo, en dha declaracion, y declarando perte neserle al dho
Capn Dn Pedro Enriqz y sus herederos; lo qual visto por dhos Indios de dho
pueblo de tamvo Pintado le pidieron a dha señora les se diese su accion
ofreciendo por ella, de sus libres, y expontaneas voluntades, sin inducion y sn
apremio ochenta patacones de a ocho Reales, cuyo pedimento, por el mucho amor
que le ha tenido aun sin embargo, de que tienese conosido valer mas dela dha
Cantidad dhas sobras, y demasías les
ha concedido,
y Viniendo en
ello en aquella Via y forma que puede, y el derecho permite, porsi, y en
nombre dessus herederos, y subsesores, presentes dixe que otorga, que vende, y
da en venta Real por furo, de heredad y enagenacion, para agora, y para siempre
xamas, a dhos Indios del pueblo, del tamvo Pintado, sus herederos, y subsesores
y de quien de el o de ellos huviere de haver titulo, vos, y Recurso en qualquier
manera y en su nombre a Dn Julian, Indio Govdr de dho pueblo es a saber todas
las sobras, y demasías que se hallaren de vajo los limites, y linderos, con
tenidos, en dha escriptura de dimicion por
la parte de arriva una sinta de arboleda que sale a una ensillada que da vista
al sitio nombrado el Capuli, y corre dho lindero adar a otra ensillada que esta
en el serro del Espada donde divide una puerta las tierras de Mancha Va Joi que
posee el Capn Dn Carlos Burbano de Lara, por la parte de abajo Contierras del Peñol
Chamba en medio que llaman de la talanquera, de a donde nasen dos quebradillas,
la una que lo une a molino, Yaco, y la otra alaque Sale del azogue donde esta un
Salado las quales dhas quebradillas dividen dho Sitio, por un lado va a la
quebrada que nase desde dha ensillada y sinta de arboles como corre por delante
del pueblo a dar al dicho de Molino yaco, y por el otro dha quebrada de los
azogues, digo que tiene su origen delos azogues, Con todas susentradas, y
salidas, uzos Costumres, derechos y Servidumbres, montes aguas y abrevaderos,
quantas ha y aber deve, y de hecho y de derecho le pertenesen, y que den
pertenecer en precio y cuantia de los dhos ochenta
patacones de la dha plata, que ha Resevido, y Con fiesa thenerlos en su
poder Real mente, y con efecto, y porque su entrega de prezente no parese ante
mi dho Alcalde para que la berifique, Renuncia la asepcion de la non numerata
pecunia su herror de Cuenta prueba pagadolo, y mal engaño, y de mas leyes del
entrego, para no alegar de engaño, no visto, ni contado, porque confiesa estar
Real mente pagada y declara que el dho derecho de sobras, y demasias, Contenido
de vajo de dhos linderos, no esta afecto, a otra venta, Censo empeño, e ipoteca
y toda enagenacion que no la tiene tassita ni expresa, y que el justo precio es
mas de la dha cantidad, por lo qual de su demassía y mas valor que hubiese les
haze a dhos Indios gracia, y donación, buena, pura mera perfecta, e irevocable,
que el derecho llama Inter vivos, y que no excede delos quinientos sueldos
aureos, que el derecho dispone, sobre que renuncia la ley que dize, no valga la
general donación ni que excede de los quinientos Sueldos, y la de codrie de
Renovandis dontionibus, un quam, y que
sobre ello no alegara el Ser engañada en la mitad mas ö menos de su justo
precio, y valor, y para ello renuncia la ley del ordenamiento Real, y los cuatro
años en ella declarados, para pedir resicion del contrato, y su demerito al
Verdadero Valor, y desiste, quita y aparta, de quales (i) derechos, reales, o
personales, que a dhas tierras tiene, y puede tener, y todo lo sede Renuncia, y
traspasa en dhos Indios, y les da poder y facultad para que desu autoridad, o
Con la de la Rl Justicia
tomen y apre hendan la tenencia, y posesión de dhas sobras, y demasías y en el
entre tanto que lo hazen, se Constituye, por su Inquilina y como Real Vendedora,
y donataria, se obliga, a que dhas Sobras y demasías les seran Ciertas seguras,
y de pas, y que a ellas ni parte de ellas, no le sera puesto pleito demanda ni
contradicion por ninguna persona, y de suceder tomara la vos luego quele Conste,
y los defendera hasta les dexar en quieta posesión y de no lo hazer Les Volvera
los dhos ochenta patacones, con mas las costas, y gastos que se les
reconocieren, para cuya satisfacion paga, y seguridad, obliga sus bienes
muebles, y raices derechos y anciones avidos, y por aber, y da poder a todos los
jueces, y Justicias del Rey Nuestro Señor de quales quier partes y lugares que
fueren a cuyo fuero y Juris dicion se somete, y Renuncia el Suyo propio de mi
sitio y Vezindad y la ley Si Comvonecid
de juris ditione omnium dicum, ultima pre matica de sumiciones quinta, y sexta
Partida Capitulo quinze, y las de los emperadores, Justiniano, y Beleyano nueba,
y viexa Constitucion leyes de toro, y partida de Madrid y las de la nueba
recopilacion de cuyos efectos fue avizada por mi dho Alcalde que asi lo
Certifico, y siendo Savidora de ellas se aparta, para nose aprovechar de sus
privilegios, y para mayor fuerza, y como novacion de esta escriptura, Jura por
Dios Nuestro Señor, y la Santisima Cruz de que contra el tenor y forma de esta
escriptura, no ira ni se oporna con ningun pretexto ni derecho que le pueda
tocar; y se obliga a que de este Juramento no pedira absolucion ni Relaxacion a
ningun Juez ni prelado que se la pueda dar, y Conceder, y si de propio motu le
fuere Consedido de ella no usaze, y
antes haze tantos Juramentos tantas absoluciones le fueran consedidas, y uno mas
y a su conclusión dijo si juro y a mesmo y declara que dhas tierras estan
compuiestas con su Magd por su asen dientes, y consta dha composicion
del libro capitular y estando prezente; el dho Dn Julian Chingua Indio
Govor de dho Pueblo del tambo, que certifico conozco aviendo oido el tenor y
forma de esta escriptura otorgada a su favor, y demas
Indios del dho su pueblo, porsi, y en nombre de ellos la asepta como
forma de derecho; para uzar de ella Como
les Convenga y como su conformidad, assi la otorgaron; otorgante, y aseptante no
firmaron porque dixeron no saber escrevir, y a su pedimento y luego la firmaron
juntamente con migo dho Alcalde los testigos que se hallaron presentes, quelo
fueron el Señor Mtre Dn Pedro de Belasco Presvítero, Vicario Jues eclesiástico
ordinario y los Capitanes Dn Franco Gomes Murillo, y Dn Salvador Ortis Ruis de
Losada Vezos de esta dha Ciud y assi lo Certifico.
A Ruego de mi madre y Señora y como testigo. (Siguen firmas)
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Última modificación: Domingo, 11 de Junio de 2006
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